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domingo, 31 de octubre de 2010

Graduación Sanciones Tributarias


GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.

1)   REITERACIÓN: Comisión repetida de infracciones.
Para considerar que existen tal reiteración se tiene que cumplir dos requisitos:
a.     Que tengan la misma naturaleza:
                                                    i.    Lo serán cuando estén contenidas en el mismo artículo, del capitulo iv de la lgt.
                                                   ii.    O, en todo caso, las de los artículos, 191,192 y 193 tendrán todas ellas la misma naturaleza.
1.     Art. 191: dejar de ingresar al presentar una autoliquidación.
2.     Art. 192: dejar de ingresar por no presentar, o presentar indebidamente datos necesarios para una liquidación.
3.     Art. 193.- obtener indebidamente devoluciones.
b.     Que se hayan producido 4 años, en virtud de resolución firme.  
La comisión repetida incrementa la sanción mínima en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa, para las infracciones de los artículo 191,192 y 193.:
Leve                                5%
Grave                               15%
Muy grave                         25%


En las infracciones de los artículos 199, apartados 4 y 5, ( no atender requerimientos) y 204 LGT ( no respetar el deber de sigilo a retenedores), incrementa la sanción resultante en un 100%.


Ejemplo:
D. Juan B es objeto de inspección en 2007, imponiéndosele una sanción por infracción del artículo 193 LGT en relación con el IVA del ejercicio 2006. Esta infracción se calificó de leve y adquirió firmeza en vía administrativa en septiembre de 2007. En 2010 se le efectúa una nueva inspección, imponiéndosele una infracción por el artículo 191 LGT, en relación con el IRPF del ejercicio 2006, con la calificación de grave.
Solución:
La segunda infracción se cometió al finalizar el plazo de declaración del IRPF-2006, es decir, en junio de 2007, y entonces aún no era firme la sanción impuesta por el IVA. Por tanto, no hay comisión repetida de infracciones.
El artículo 5 RSAN añade a la LGT lo siguiente:
o   - Cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por varias infracciones de la misma naturaleza, en virtud de resolución que hubiese adquirido firmeza en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción, de todas ellas se computará como único antecedente la infracción cuya calificación haya resultado más grave.
o   - Cuando se realicen actuaciones relativas a una determinada obligación tributaria, no constituirá antecedente la imposición de sanciones por infracciones de la misma naturaleza derivadas de liquidaciones provisionales referidas a la misma obligación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.3 RSAN 


2)   Perjuicio económico para la Hacienda Pública. 
El perjuicio se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre: 1.º La base de la sanción y 2.º La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo, o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
El perjuicio económico incrementa la sanción mínima en los siguientes porcentajes:
Importe del perjuicio
Incremento aplicable
Superior a 10%, hasta 25%
10%
Más de 25%, hasta 50%
15%
Más de 50%, hasta 75%
20%
Más de 75%
25%
El perjuicio económico se aplica en la LGT exclusivamente en las infracciones de los artículos 191, 192 y 193. Y sólo cuando esas infracciones son graves o muy graves.

Si en una misma obligación tributaria concurren las infracciones de los artículos 191 y 193 LGT (es decir, se obtuvo devolución cuando lo correcto hubiera sido ingresar alguna cantidad), se impone una sola sanción conforme al artículo191 LGT, siendo la base de la misma la cuantía que debió ingresarse más la devolución obtenida indebidamente. El perjuicio económico será entonces del 100% (artículo191.5 LGT).

Ejemplo 1:
Infracción del artículo 191 LGT, calificable como grave o muy grave. Se presentó autoliquidación ingresando 2.000 €, cuando debieron haberse ingresado 5.000 €.
Solución 1:
Base de la sanción, 3.000 €. Perjuicio, 3.000/5.000 = 60%. Procede un incremento de 20 puntos porcentuales.
Ejemplo 2:
Infracción del artículo 193 LGT, grave o muy grave. Se presentó autoliquidación y obtuvo devolución por 6.000 €. La devolución procedente hubiera sido de 4.000 €.
Solución 2:
Base de la sanción, 2.000 €. Perjuicio, 2.000/6.000 = 33%. Procede un incremento de 15 puntos porcentuales.
Ejemplo 3:
Infracción combinada de los artículos 191 y 193 LGT, grave o muy grave. Se presentó autoliquidación y obtuvo devolución por 5.000 €. La autoliquidación correcta hubiera arrojado un resultado a ingresar 2.000 €.
Solución 3:
Base de la sanción, 7.000 €. Perjuicio, 100% (artículo 191.5 LGT). Procede un incremento de 25 puntos porcentuales.
Ejemplo 4:
Infracción del artículo 191 LGT, grave o muy grave. Se incumple el deber de presentar autoliquidación. Debió ingresarse la cantidad de 2.000 €.
Solución 4:
Base de la sanción, 2.000. Perjuicio, 2.000/2.000 = 100%. La sanción mínima se incrementará en 25 puntos porcentuales.
3)      Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. 
Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20% de importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación. También cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.
En el supuesto previsto en el artículo 201.4 LGT ( se refiere a documentación correspondiente a impuestos especiales) se entenderá producido el incumplimiento sustancial cuando afecte a más del 20% de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación.
Este criterio de graduación sólo se emplea en la infracción tipificada en el artículo 201 LGT  incrementando la cuantía de la sanción en un 100% (artículo 201.5 LGT).
El artículo 6 RSAN precisa que si la comprobación o investigación tiene por objeto varios tributos, con períodos impositivos o de liquidación de diferente duración, para apreciar este criterio se tomará en consideración cada uno de los períodos de menor duración.

4)   Acuerdo o conformidad del interesado. 
En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
Por tanto, si el obligado ha manifestado expresamente su conformidad durante el procedimiento o, al tiempo de imponer la sanción, no consta la interposición de recurso o reclamación contra la liquidación, la Administración aplicará la correspondiente reducción (artículo 7.1 RSAN).
En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. El artículo 7.2 RSAN, al desarrollar la LGT en este punto, se refiere a dos momentos posteriores al acta en los que también es posible prestar conformidad con efectos reductores de la sanción:
1) Cuando el Inspector-Jefe rectifique la propuesta de regularización contenida en el acta, manifestando conformidad con la nueva propuesta en el plazo concedido al efecto.
2) Aun cuando se hubiese suscrito acta de disconformidad, si se manifiesta la conformidad antes de que se dicte el acto administrativo de liquidación.
El objeto de la conformidad es la propuesta de regularización, o la liquidación ya practicada, no la sanción misma (artículo 212.2 LGT). En el caso de las actas con acuerdo, la conformidad del obligado sí ha de comprender también la sanción (artículos 188.2 y 212.2 LGT).

La técnica de la trasparencia fiscal internacional.-


La técnica de la trasparencia fiscal internacional.-

La técnica de la transparencia fiscal pretende evitar que determinadas personas físicas o jurídicas sitúen capitales en SOCIEDADES INSTRUMENTALES situadas en paraísos fiscales.
La técnica lo que pretende es imputar directamente a los socios residentes los rendimientos originados en sociedades transparentes.
Cuando se aplica?
-        Cuando se posea más de un 50% del capital, bien por una persona física o por una sociedad, o un grupo.
 A que rentas no se aplica?
-        A rentas procedentes de explotaciones económicas.
Le es aplicable la deducción por doble imposición?
-        Si
Generalmente cuando se suele producir esta situación?
-        Cuando el impuesto liquidado en sede es inferior al 75% el impuesto nacional.

Tipos Impositivos. Promoción Inmobiliaria/ Publicado en Partida Doble

TIPOS IMPOSITIVOS:  PROMOTOR INMOBILIARIO


Este documento recoge un resumen de los tipos aplicables a las operaciones realizadas por un promotor inmobiliario, desde el punto de vista de receptor de ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales y otros servicios relacionados con la promoción inmobiliaria, como desde el punto de vista de las propias operaciones de entrega realizadas por él. No pretende ser una relación exhaustiva de todas las operaciones, aunque si recoge los casos más habituales y controvertidos deducidos de la propia norma y doctrina administrativa.


FACTURAS RECIBIDAS:

Nota: Es importante que las facturas recibidas de contratistas, proveedores, prestadores de servicios, contengan el tipo impositivo correcto. El artículo 92 de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece como requisito objetivo que las cuotas soportadas han de ser deducibles por adecuarse a la ley en su repercusión, de modo que no cabrá deducir cuotas soportadas a un tipo impositivo superior al legalmente procedente que haya sido indebidamente aplicado por el proveedor del bien o servicio, incluso si ha sido satisfecho, o que hayan sido repercutidas antes de su devengo.

-        Tributan al tipo del 7%:

o   Que se trate de una Ejecución de obra “ Se entiende por ejecución de obra aquel contrato por el que una persona denominada contratista se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otro (propietario), el cual se obliga a pagar un precio por la misma. Es importante diferenciar la ejecución de obra de un contrato de arrendamiento de servicios, la diferencia fundamental está en que en la ejecución de obra lo prometido es la obra, y en la prestación de servicios lo comprometido es la prestación del trabajo en sí mismo, con independencia de aquel resultado. Las ejecuciones de obra pueden ser con aportación de materiales o sin aportación de materiales. Tanto unas como otras cuando cumplan los requisitos siguientes tributarán al tipo reducido del 7%:

o   Que sean consecuencia de contratos formalizados directamente entre constructor y promotor. Es irrelevante que la ejecución de obra se contrate con uno o varios subcontratistas. La expresión directamente formalizados debe considerarse equivalente a directamente concertados entre promotor y contratista , cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. 
·       Promotor: Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individualmente o colectivamente, decide, impulsar, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier tipo.
Es el propietario que promueve inicialmente la construcción del inmueble, tanto si asume además la posición de constructor que realiza para sí mismo la obra ( promotor-constructor), como si se limita a contratar dicha obra con otra persona (contratista principal) o con varias (contratistas directos de obra parcial).
·       Contratista: Agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o partes de las mismas con sujeción al proyecto o contrato.

o   Que tengan por objeto la construcción (o rehabilitación) de edificaciones destinadas fundamentalmente a viviendas( aquellas en que más del 50% de la superficie construida es destinado a viviendas). Parece ser que la propia DGT en resolución de 22/12/86 se desmarca del tipo reducido y considera por tanto aplicable el tipo general del 16% para “asilos, internados, residencias colectivas de solteros, viudos, separados y estudiantes, hoteles, moteles, apathoteles, paradores, albergues y pensiones y edificaciones anejas a los mismos y la parte correspondiente a la urbanización inherente a tales edificaciones., considerando que no tendrán la consideración de edificios destinados a viviendas.
Incluye ejecuciones de obra correspondientes a los  diferentes elementos de la vivienda, como por ejemplo:
·       Instalación eléctrica
·       Calefacción
·       Aire acondicionado
·       Fontanería
·       Instalación de ascensores, persianas y antenas colectivas.
·       Instalación de premarcos, marcos, puertas blindadas, barandillas, ventanas.
·       Venta con instalación de muebles de cocina, baño y armarios empotrados.
·       Elementos comunes y urbanización interior:
o   Los incluidos en la propia parcela y de uso exclusivo por los propietarios (EXCEPTO INSTALACIONES DEPORTIVAS DGT 31/03/1986). En cambio la DGT 10/01/2003 si parece admitir que la preparación del terreno para ajardinamiento y las instalaciones y servicios complementarios, excluidas las de carácter deportivo, en respuesta a la consulta de una empresa dedicada al suministro y extendido de tierras, rastrillado, preparación del terreno, depregado, nivelado, plantación de césped, esquejes, semillado, riego, suministro e instalación de arquetas, programadores de riego, etc, razón por la cual estos trabajos quedarán sujetos al tipo impositivo del 7%, siempre que hayan sido concertados directamente entre promotor y contratista.
Nota: Las obras de urbanización por regla general se liquidan al tipo del 16%, ahora bien solo se puede aplicar el tipo reducido a las de acondicionamiento de espacios cerrados que sean de uso exclusivo para los propietarios de las viviendas, pero no  las de urbanización de espacios comunes que estén abiertos al público (DGT 3/02/2004), ya que éstas no se consideran complementarias de las edificaciones.

·        Tributan al 7% las obras consistentes en la excavación de solar hasta encontrarme firme sobre el que construir los pilares de la edificación, así como la excavación del suelo hueco que servirá ara sótanos y garajes. DGT 04.05.87.

·        Recogida de residuos procedentes de obras/ Transporte:
o   Según contempla el número 6 del art. 91.Uno.2 LIVA, tributarán al 7% los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillado, desratización o tratamiento de aguas residuales. De igual manera se incluyen los transportes de tierras procedentes de obras de excavación de terrenos, por tener precisamente la consideración de residuos.
o   Ahora bien la consulta de la DGT 739/2001 cita que las prestaciones de servicios relativas al derribo y realización de zanjas tanto en terrenos rústicos, como urbanos tributan al 16%, incluyéndose en la base imponible las prestaciones accesorias de transporte de escombros, tierras, piedras resultantes de las operaciones anteriores a vertederos.
La conclusión que se desprende es que los servicios de transporte de residuos están sujetos al tipo de 7%, sin embargo cuando el servicio principal es el derribo y el posterior transporte, significa en virtud del artículo 78.Dos.1º del artículo 78 preceptúa que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte así como cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. Por tanto, las prestaciones accesorias de otra principal formarán parte de la base imponible de esta última y aplicándose el tipo impositivo correspondiente al importe total de la contraprestación así determinada.
-        Tributan al 16%:

o   Contratos de ejecución de obra cuando del total de la superficie útil del edificio ( de la promoción) no esté destinado a viviendas en al menos un 50%. Si se cumpliera el requisito de que el 50% al menos esté destinado a viviendas, la factura de contratista será por toda la ejecución al 7% incluido la parte de los locales comerciales. Conclusión en los proyectos de edificación que comprendan viviendas, locales comerciales, oficinas, etc, habrá que ponderar los metros cuadrados construidos de viviendas sobre el total.
§  Tributan al tipo del 16% las ejecuciones de obra de infraestructura y urbanización de terrenos, aunque se contraten directamente con el promotor DGT14.04.86).
·       Infraestructura: Acometidas para suministro de agua , para suministro de electricidad,  para instalación telefónica, DGT 20/01/2003 y otras, parece por tanto claro que las ejecuciones de obra para llevar electricidad, teléfono, agua y alcantarillado, así como la excavación de zanjas necesarias para realizar dichas acometidas no son ejecuciones de obra para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas, y por ello tributarán al 16%.
·       Las obras de urbanización tributan por norma general al tipo del 16%, sin embargo hay que tener en cuenta la matización anteriormente apuntada, y es que si se facturan a tipo reducido cuando correspondan a urbanización interior y sean de uso privado, no admitiéndose las de uso público. DGT 3/02/2004.
o    

o   Tributan al 16% la ejecución de obra de instalaciones deportivas, y piscinas DGT 31/03/1986 (esto no se debe confundir con el tipo aplicable en la transmisión de las viviendas por parte del promotor, que facturará al 7% , incluido en dicha contraprestación el importe cargado por el conjunto, incluyendo instalaciones deportivas, piscina)

o   Tributan al tipo del 16% las operaciones de limpieza de un solar subsiguientes a la realización de obras de pilotaje efectuadas en el mismo DGT 06.10.86.

o   Tributa al tipo general del 16% la demolición de una edificación (derribo), previa a la construcción de una nueva vivienda, al no considerar como construcción de edificaciones las operaciones consistentes en la demolición de la edificación existentes en el solar, previa a la nueva promoción urbanística. DGT 24/07/1997/Por tanto derribos  tributan al 16%. DGT 11-04-2001

o   Adquisiciones de materiales (sin instalación, si se instalarán por parte del vendedor de los mismos estaríamos ante una ejecución de obra, y por tanto iría al 7%) por parte del promotor.

o   Se excluyen del tipo reducido y se facturan al tipo general del 16% los servicios de profesionales:

§  arquitectos,
§  aparejadores,
§  topógrafos ,
§  control de calidad ,
§  plan de seguridad,
§  etc.


           
COMENTARIOS:
-        A pesar de que se trate de contratos formalizados directamente entre constructor y promotor se excluyen determinados  en determinados casos la aplicación del tipo reducido incluso de manera incompresibles. Pero la importancia de la correcta repercusión del iva al promotor radica en el derecho a la deducibilidad del mismo. Así por ejemplo:
a)     Las obras de acondicionamiento del solar, acometidas, servicios de comunicaciones, instalaciones de energía, se excluyen de la aplicación del tipo del 7%, la fundamentación quizá esté directamente en que pueden en cierta manera corresponden a urbanización exterior.
b)     Por otra parte también resulta llamativo la exclusión de las piscinas y zonas deportivas, y sin embargo no se excluye del tipo reducido a los jardines. De cualquier manera no se entiende por qué la norma no incluye a todos dentro de la catalogación de “servicios complementarios” que cita la ley.
c)     Resulta llamativo igualmente, que la resolución de la DGT de fecha 01/04/2003 considere no aplicable el tipo reducido al montaje de andamios a una promotora, siendo un elemento más de la obra, necesario. Resulta incompresible que el andamiaje+colación del ladrillo lleven el tipo reducido y sin embargo el andamio por sí solo no.
d)     Por último es necesario tener claro de lo que es una ejecución de obra de lo que no es, la norma exige como criterio de entrada que se trate de una ejecución de obra, y el caso por ejemplo de servicios de arquitecto, aparejadores etc, no tiene tal consideración, siéndoles aplicable por ello el tipo del 16%, cuestión esta última que parece desde luego perfectamente fundamentada.






FACTURAS EMITIDAS:

-        Tributan al tipo del 7%:

o   Entregas de edificios, o parte de los mismos, aptos para su utilización como viviendas. Es indiferente el hecho del uso posterior que se haga, lo verdaderamente importante es que sean aptas para utilizarlas como vivienda . Por ejemplo en el caso en que se haga uso de la vivienda como oficina, seguirá aplicándose el tipo del 7%.

o   Garajes: Se aplicará el tipo del 7% siempre y cuando se cumpla:

§  Que se transmite conjuntamente con la vivienda.
Por ejemplo, el caso habitual en que se produzca la reserva de las plazas de garaje( en contrato privado o similares) en un momento distinto, a medida que avanza la construcción, en este caso si posteriormente se documenta en escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad el total de los inmuebles transmitidos, hay que decir que en estos casos la aplicación del tipo reducido depende de los términos de la escritura pública, así si la operación se documenta en escritura pública, la entrega con la puesta en poder y posesión del adquirente se entenderá producida en el momento de su otorgamiento, (salvo que se citara lo contrario), por ello se entiende que en dicho momento se produce la entrega conjunta de la vivienda de que se trate y de la plaza o plazas de garaje, por lo que al conjunto de la operación le será aplicable el 7%. Por el contrario, si de la escritura se dedujere claramente un momento distinto para la puesta en poder y posesión de cada uno de los inmuebles, entonces no cabe entender que la transmisión se haya producido conjuntamente, por lo que la entrega de la plaza de garaje no le será aplicable el 7%, sino que tributará al tipo general del 16%. En resumen generalmente intentaré documentar la vivienda, y la plaza de garaje en el mismo contrato privado durante la fase de ejecución de la obra, si no pudiere ser así, formalizaré un contrato en fecha distinta y mencionaré en el que el garaje será transmitido conjuntamente con la vivienda anteriormente formalizada en fecha........
Adicionalmente citar que lo relevante es que se transmita en el mismo acto y simultáneamente, sin que el hecho de que no se documenten en una misma escritura sea relevante a estos efectos (DGT 0465-04, de 2 de marzo).

§  Que estén además situados en el mismo edificio en el que se sitúan las viviendas. Generalmente la Dirección General de Tributos ha incidido en el término misma parcela, y ha hecho referencia generalmente a que se encuentren en el subsuelo, aunque ocupe dicho subsuelo superficie de las zonas comunes de una promoción inmobiliaria. Pero no es necesario que el garaje ocupe la totalidad del subsuelo, puede suceder que, siempre dentro de la misma parcela, la urbanización o el conjunto residencial se componga de edificios o módulos separados, con garajes también separados. En estos, casos si se transmite una vivienda correspondiente a un edificio conjuntamente con una plaza de garaje situada bajo otro de los edificios, pero siempre dentro de la misma parcela, el tipo impositivo aplicable será el 7%. Finalmente la DGT (dirección general de tributos) basándose en las palabras “en ellos situados” del precepto, exige tres condicionantes para que pueda aplicarse el tipo reducido del 7%:
·       Que se encuentren construidos en el subsuelo que ocupa toda la superficie de los edificios y zonas comunes de una promoción inmobiliaria.
·       Que se acceda a los mismos mediante raspas de acceso situadas entre los mencionados edificios.
·       Que se transmitan conjuntamente con viviendas situadas en dichos edificios.
En definitiva parece que de la lectura de la ley pudieran deducirse que no es necesario tales justificaciones para que pudiera aplicarse el 7%, pudieran darse otro tipo de formas arquitectónicas que pudieran permitir la aplicación de tipo reducido, incluso parecería más acertado aplicar el concepto “complejo inmobiliario” que incluso la propia Administración ha aplicado al considerar la inclusión de las plazas de garaje en concepto vivienda habitual a efectos del IRPF.

o   Obras de mejora:
§  Si la mejora la factura el promotor al propietario de la vivienda, en este caso se aplicará el 7%:
·       Se considerará  como un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en el contrato inicial de compraventa.
·       Siempre y cuando no haya sido todavía puesta a disposición del adquirente.
Vid/ DGT 67/2005 “Las mejoras y reformas, a realizar por el promotor en una vivienda pendiente de entregar a su adquirente, sobre las condiciones inicialmente pactadas, consistentes en la construcción de una piscina o en incorporar suplementos exteriores, se considera un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en una contrato inicial de compraventa, con independencia de que el promotor facture de forma separada dichas obras. Por tanto se aplica el tipo reducido del 7%, siempre que la vivienda esté en fase de construcción y no ha sido todavía puesta a disposición del adquirente. Asimismo se aplica el tipo reducido del 7% a la transmisión conjunta de una vivienda unifamiliar en la que existan además zonas deportivas, como una piscina. Se aplica el tipo general del 16% a la transmisión de una piscina que no se haya transmitido conjuntamente con la vivienda, también se aplica este tipo a las entregas de electrodomésticos, muebles y menaje de hogar.”
§  En principio si las obras son facturadas del constructor al propio adquirente ( como viene siendo más habitual, últimamente) en lugar de al promotor, resultará aplicable el tipo del 16% por no cumplirse de entrada el requisito “directamente formalizado”. Ahora bien, una interpretación al respecto sería en el caso en que siendo el  constructor quien factura al adquirente, se cumplieran los preceptos del art. 91.Uno.3 del IVA, es decir( siéndole entonces aplicable el 7%):
·       Que se trate de ejecuciones de obra para la construcción de viviendas, considerándose a tal efecto como tales las que suponga la ampliación de la superficie útil del inmueble, hablamos por ejemplo de la ampliación del salón, construcción de una habitación adicional, un garaje, un porche, terraza etc, en definitiva que suponga aumento de la superficie útil.
·       Se trate de contratos directamente formalizados entre constructor y promotor. En este caso habría que entender promotor al adquirente de la vivienda de esta parte de la obra.

-        Tributan al tipo del 16%:

o   Los no comprendidos en los casos anteriores. Entre ellos podemos citar:

§  Entrega de locales comerciales.
§  Entrega de oficinas
§  Entrega de viviendas en construcción( para que sea aplicable el tipo del 7% es necesario que el promotor entregue la vivienda cuando es apta para su utilización como tal. La cédula de habitabilidad es el documento que recoge la aptitud de un inmueble para su uso como vivienda, por lo que los inmuebles que dispongan de la misma tributarán al 7%). Quiere ello decir que la entrega de un edificio en construcción, tributará al tipo del 16%, o de una vivienda no acabada para que la termine el adquirente.