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lunes, 7 de febrero de 2011

El arrendamiento como actividad económica. Posibilidad de que el contratado sea hijo, e independientemente del régimen laboral.

Consulta Vinculante V2193-07, de 16 de octubre de 2007 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Ref. CISS 2994/2007

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Actividad de arrendamiento de inmuebles, afectando un local de manera exclusiva y contratando a jornada completa a un hijo. Calificación de la actividad como actividad económica. Requisitos. El requisito de tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, con independencia de que la persona empleada sea un hijo y del régimen de adscripción a la Seguridad Social.
DESCRIPCIÓN
La consultante propietaria de un edificio va a desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles. Para ello, afectará un local de manera exclusiva y contratará a jornada completa a un hijo que convive con ella.
CUESTIÓN
Posibilidad de considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica.
CONTESTACIÓN
El apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) —en adelante LIRPF- califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando se cumplan los siguientes requisitos:
«a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.» La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, con independencia de que la persona empleada sea un hijo de la consultante y del régimen de adscripción a la Seguridad social.
En este sentido, debe advertirse que la existencia o no de una relación laboral es una cuestión sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo al ser ajena al ámbito tributario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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