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domingo, 31 de octubre de 2010

Créditos comerciales&Débitos comerciales

CREDITOS COMERCIALES versus DEUDAS COMERCIALES.

Para realizar la valoración debemos distinguir dos momentos:
-        El inicial: será el momento de la operación.
-        Posterior: generalmente será el momento del cierre del ejercicio.

VALORACION INICIAL:
                                                      
REGLA GENERAL: Se contabilizará por el valor razonable.
¿ que significa valor razonable?
El valor que se hubiere atribuido entre dos sujetos independientes, simplificando , su valor de mercado.
Presunción: Se considera como valor razonable el importe entregado más los gastos directamente imputables.

¿ que ocurre si prestación y contraprestación no se refieren al mismo momento? Significará que se rompe dicho equilibrio, y que por tanto no son equivalentes. Es decir, no es lo mismo hablar de 10000 euros hoy, que 10000 euros dentro de 2 años.

Ejemplo:
Supongamos que vendemos mercancías por 10000,  recibiendo un único pago de 10000 a los dos años, significa  que estamos hablando de momentos diferentes, y que por tanto no podemos asumir, que el valor razonable de la venta  se ha hecho por 10000, ya que se supone que existen intereses  “implícitos” por el aplazamiento concedido.

EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL: Por el valor nominal, de forma optativa.
En contraposición al valor razonable, tendríamos  el valor nominal, el cual se obtendría por la suma del valor razonable y los intereses  a que hubiere lugar. Así por ejemplo si en el ejemplo anterior consideramos que los 10000 euros se van a cobrar dentro de 2 meses, por simplificación, la operación podrá registrarse por el valor nominal, ya que el plan general lo permite, al tratarse de una operación de carácter comercial, donde no se han pactado intereses contractuales, donde el plazo no supera el año, y donde el efecto cuantitativo no resulta relevante.

Por tanto podremos contabilizar por el valor nominal:
-        Operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y sin intereses contractual.
-        Anticipos y créditos al personal
-        Dividendos a cobrar
-        Desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio.
Adicionalmente, deberá cumplirse que el efecto de contabilizar a valor nominal no sea significativo, es decir, por ejemplo, si estamos en un entorno inflacionista es evidentemente que aun siendo la operación a corto plazo, el efecto de contabilizar por el nominal de la operación, ( es decir sin separar intereses implícitos) será importante, y por tanto deberemos de separar ambos conceptos.

VALORACIÓN POSTERIOR.-
a)     Si se aplicó la simplificación del valor nominal, se seguirá admitiendo dicha simplificación, y por tanto seguirá estando valorada por el nominal.
a.      Conclusión: Los créditos comerciales valorados a valor nominal seguirán a valor nominal durante su vigencia.  
b)     Si no fue aplicable la excepción, iremos al coste amortizado.
c)     Por otra parte, y en ambos casos,  en las valoraciones sucesivas tendremos en cuenta el efecto de posibles correcciones valorativas por deterioro, que reducirán el nominal ( si se aplicó la excepción a la regla general) o el coste amortizado ( en otro caso).
a.      Nota: Las correcciones valorativas pueden proceder de:
                                                    i.     Motivada por la falta de solvencia del deudor.
                                                   ii.     Motivada por un deterioro del valor provocado por un retraso o aplazamiento adicional al previamente concedido, significando por ello un empeoramiento del valor actual debido a un alargamiento del plazo de cobro, sin haberse modificado en términos suficientes la cantidad a percibir.
APLICACIÓN PRÁCTICA:
( el desarrollo de ejemplos se ha realizado sobre los supuestos de ventas, en el caso de compras el planteamiento sería equivalente).
1)     Supongamos una venta de mercancía por 10000 euros, más su iva. La vamos a cobrar a 90 dias.
Es un crédito comercial, no es a más de 1 año, sin interés contractuales,  por tanto podremos contabilizar por el nominal siempre y cuando el efecto no sea importante ( principio de importancia relativa).
Ello significa que podremos registrar la partida de clientes por 11600 (d), la venta ( que también se recoge por el valor razonable) por 10000(h), y el iva por 1600 (H).

11600 /430 clientes                                  a) 700/ ventas                10000
                                                                                        477 iva               11600
¿ que debemos hacer aquí para saber si el efecto es cuantitativamente importante? –  deberemos tomar en cuenta el  tipo de interés que se está aplicando en operaciones comerciales similares, créditos a corto plazo, y aplicar sobre los 10000 euros el descuento a dicha tasa. ¿ como? Aplicando interés compuesto por supuesto, es decir 10000/ (1+i)90/365, esto nos daría lógicamente el importe correspondiente al valor razonable del crédito y de la venta.
-        La siguiente pregunta que podríamos hacernos ¿ si debemos tomar  la base del importe de la venta ( 10000) o el importe del crédito en su conjunto ( es decir incluyendo iva). En mi opinión, debemos por supuesto tomar el importe correspondiente a la totalidad, es decir incluyendo el iva, ya que lo que se ha aplazado ha sido todo.
-        La siguiente pregunta es si debemos considerar dicho efecto también sobre la partida de ingresos por ventas, es decir ¿ debemos contabilizar en la cuenta 700/ Ventas por 10000, o por el importe neto de intereses implícitos?  Según la norma de valoración 14 de ingresos y gastos debemos recoger el ingreso por su valor razonable del importe a percibir, es decir neto de ingresos, y por supuesto neto de iva. Resumiendo una vez calculado el valor razonable del crédito (cta. 430) por aplicación de la fórmula anteriormente citada, al importe obtenido la restaremos en importe del iva repercutido (cta 477) por su importe íntegro, puesto que los saldos con la hacienda pública no son ni activos ni pasivos financieros,  y tienen su propia norma de valoración.

-        En resumen si el efecto fuera significativo deberíamos recoger:
o   En la cuenta 430: 11600/(1+i)90/365
o   En la cuenta 700: el importe obtenido en el apartado anterior menos el iva repercutido. Es decir : 11600/(1+i)90/365- 1600
o   En la cuenta 477: 1600        

2)     Supongamos ahora que hemos pactado en el caso anterior, un tipo de interés contractual  del 5%, a interés además simple, en ese caso, no podemos contabilizar por el nominal, deberemos contabilizar por el  importe neto, puesto que previamente ya hemos establecido explícitamente los interés a cobrar por el aplazamiento concedido. ¿ que significa interés contractual? Haberlo recogido en un contrato, o simplemente en la factura, en todo caso. Recordar además que los interés formarán parte de la base del iva siempre y cuando se hubieren devengado antes de la entrega o puesta disposición, los que se devengaren después no formarán parte de la base imponible, pero deberán explicitarse en la factura, este es el procedimiento correcto, fuera por supuesto de la base imponible, y recogiendo además como base exenta y el motivo de su exención

En este caso resulta obvio, que disponemos de los intereses y que por tanto no hay que incluirlos en el importe del crédito, es decir en la 430, ni tampoco afectarán a la cuenta de ventas (700). Por tanto el asiento será, 430 (d) 11600, 700(h) 10000 , y a la 477 por 1600.

11600 430/ clientes                                  a) 700/ventas                  10000
                                                                                        477/ iva re        1600
                                                          
Posteriormente iremos devengando los interés a la fecha de cierre del ejercicio, o mensualmente, si se realizan estados intermedios mensuales, trimestrales, etc,. Es decir:
                                             430/ clientes                  a) 76/ Ingresos financieros     


La valoración posterior recogerá modificaciones, pero  simplemente considerando el importe correspondiente de los intereses devengados y en su caso no cobrados, es decir:  430: por el importe de los intereses devengados con abono a la cuenta 76 ( ingresos financieros) por los intereses devengados, este apunte lo haremos a la fecha de cierre de ejercicio, generalmente.

Podríamos plantearnos aquí si por ejemplo esta imputación es correcta? Las norma habla de tipo de interés compuesto en todos los cálculos ( define el valor actual como criterio de valoración) , si calculamos a interés simple en 6 meses se devengarán por ejemplo 250 a una tasa del 5%, si lo hacemos a interés compuesto será una tasa de aproximadamente 279 euros, hay una clara diferencia lógicamente. ¿ cual es el procedimiento correcto?. Entiendo que el procedimiento correcto es el interés compuesto, sin embargo contractualmente se ha pactado un tipo del 5% simple, eso quiere decir que deberíamos seguir este último como criterio de imputación, por es el que se ha pactado, y porque además estamos en el corto plazo, propio de las operaciones a interés simple. Si el efecto fuere significativo a pesar de haber pactado interés contractual, entendemos que deberíamos tomar en consideración los consiguientes pagos de interés y aplicar a todos los flujos de efectivo el tipo de interés de mercado real. Es decir, por ejemplo imaginemos que pactamos un tipo del 1,5%, que estamos en un contexto altamente inflacionista, con tasas a corto plazo mucho más elevadas, por ejemplo imaginemos del 8%, deberíamos en dicho caso actualizar todo los flujos de cobros a percibir as dicha tasa, incluidos reembolsos de principal e interés pactados ( aunque fueren a interés simple) , y de esta forma obtener el valor razonable ¿ como? En nuestro ejemplo sería considerar el importe total de la operación 11600, más los intereses a cobrar al final por importe del 1,5% a interés simple ( suponiendo un único devengo) que serían aproximadamente 130,5 euros, en dicho caso deberíamos aplicar la siguiente fórmula para obtener el valor razonable del crédito:
(+11600+130,5)/(1+0,08)9/12

3)     Sigamos con los ejemplos, imaginemos que hemos pactado una venta de 10000, con un iva de 1600, a cobrar en dos plazos, uno dentro de 7 meses y otro dentro de 14 meses, y que por dicha venta vamos a percibir dos cobros, de 5800 euros. Es decir no hemos pactado interés alguno. Que deberíamos hacer en este caso? Lógicamente no puedo contabilizar a valor nominal, porque no estoy en el corto plazo, bueno podría pensar incluso que una parte está en el corto y que la otra no, pero no sería acertado dicha conclusión, debemos considerar aplicable a toda la operación el criterio del coste amortizado. Por tanto de entrada debemos contabilizar la operación por el valor razonable del importe a percibir, tanto por aplicación de la norma de valoración 9 activos financieros, como por aplicación de la norma 14 ingresos por ventas y prestación de servicios. Por tanto:
a.      Valoración inicial: por su valor razonable, es decir debemos aquí descontar los intereses implícitos que en su caso hayan. Para ello deberemos aplicar lo siguiente: ( siendo i el tipo de interés en operaciones similares)
                                                    i.     SALDO DE LA CUENTA 430: 5600/(1+i)7/12 +5600/(1+i)14/12
                                                   ii.     SALDO DE LA CUENTA 700: SALDO DE LA CUENTA 430-1600 ( Iva)
                                                 iii.     SALDO CUENTA 477: 1600
430/ clientes                      a) 700/ ( será un importe inferior a 10000)
                                                                                         477/    1600
( Es decir queda valorado el crédito por un importe inferior a 11600, y también el importe de la cuenta 700, por importe inferior a 10000).

b.      Valoración posterior:
c.       
                                                    i.     A 31 de diciembre, y suponiendo que la venta se formalizó el 1 de julio, habrán corrido  6 meses. Para ello deberemos de aplicar la siguiente fórmula  11600*(1+i)6/12 , obteniendo con ello el importe del coste amortizado por el cual debe quedar valorada la cuenta 430. Realizando a tal efecto el siguiente asiento: 430(d) por importe de los intereses devengados es decir 11600*[(1+i)6/12  -1], con abono a una cuenta del grupo de ingresos financieros 76.
430/ clientes                      a) 76/ ingresos financieros
( por los intereses corridos devengados), por supuesto si se hubiere cobrado una parte  de los mismos, los restaremos de la partida 430).
4)     Un caso distinto al anterior hubiere sido en el caso en que en lugar de cobrar 5800 que es el importe total del crédito inicial, hubiéremos tenido que cobrar en el primer plazo a 7 meses un total de 6300 y en el último plazo otro total de 7300, en este caso podemos comprobar fácilmente que 13000 incluye implícitamente intereses por importe de 13600-11600, por ello deberemos ver únicamente ¿ como imputar dichos intereses? Y lo haremos a través del procedimiento del tipo de interés efectivo, deberemos cálcularlo y lo haremos de la siguiente forma:
11600= 6300/(1+i)7/12 + 7300(1+i)14/12
Despejando i obtendremos el tipo de interés efectivo de la operación que nos servirá para imputar intereses y calcular el coste amortizado en cada momento.
       CONCLUSIÓN:
        Tendremos dos posibilidades a la hora de aplicar una tasa de descuento:
a)     Utilizar como tasa de descuento la que iguala el valor actual de los cobros futuros con el valor de contado del bien.
b)     Utilizar una tasa de mercado para operaciones similares. 
5)     Sigamos con los ejemplos, imaginemos que en el caso anterior, hemos pactado, un tipo de interés, y que además se calcula a interés simple, ¿ que diferencia existe con respecto al caso anterior? ¿ deberíamos considerar como válido dicho interés, o deberíamos irnos al interés compuesto? Entiendo que deberíamos considerarlo siempre y cuando su aplicación no haga que difiera mucho del valor razonable ( para el cual se considera el interés compuesto), por tanto deberíamos ir actualizando a coste amortizado con el devengo de interés correspondiente a la tasa pactada.
RESUMEN:
-        Existe dos criterios de valoración: el nominal ( que incluye intereses) y el coste amortizado ( que no incluye intereses).
-        A corto plazo se admite, aunque por supuesto, de forma optativa su valoración por el nominal.
-        A largo plazo, siempre coste amortizado.
-        Para calcular el valor razonable siempre deberemos considerar:
o   La tasa de descuento que iguala el valor actual de los cobros esperados con el valor de contado del bien.
o   La tasa de descuento aplicable a operaciones similares.
-        El significado de todo este pequeño lío, está en una formula financiera que equipara valores equivalentes del dinero en diferentes momentos del tiempo. Así en una operación comercial tendremos dos flujos:
o   Prestación: la venta, movimiento real que tiene un valor dinerario en dicho momento.
o   Contraprestación: generalmente dineraria, en dicho caso deberemos ver en que momento se va a producir, si es a corto, a largo, y en que momento y descontar a una tasa, acorde con  de interés de mercado en operaciones similares, para equiparar dichos valores.
o   De esta forma obtendremos el valor del crédito en cada momento, aplicando la fórmula del tipo de interés compuesto.
-        Como resumen final a todo ello, decir que no resulta complicado la aplicación de todo esto, y que además no es habitual hoy por hoy, que las ventas o las compras , se formalicen con aplazamientos a periodos superiores a 1 año, si a 90 o como mucho a 180 días, afortunadamente para todos.
DEDUCCIONES:
-        Pensamos que en una venta, por ejemplo por 10000 euros, sin pactar interés, significaría aplicando el criterio del valor razonable recogerla a un importe inferior,  y por tanto registrar un ingreso inferior, por supuesto, a medida que va corriendo el tiempo iremos imputando los interés implícitos asociados, con lo cual el ingreso se irá equiparando. Esto significa una cosa, y es que inicialmente podremos estar “difiriendo” ingresos, y por tanto podemos estar actuando:
o   Negativamente sobre nuestra cuenta de resultados.
o   Pero positivamente  sobre nuestro pago de impuestos, la base imponible será inferior. Y a este respecto, y salvo opinión en contrario, por aplicación del art. 10.3 de la lis, la base imponible será el resultado contable corregido en el importe de los ajustes fiscales expresamente recogidos en la norma. Quiere esto decir, que si la norma fiscal no corrige el resultado contable, significa que lo admite, y este caso deberá admitirlo.
-        Lo contrario ocurrirá en el caso de compras a proveedores, estaremos registrado por aplicación del valor razonable un importe inferior al valor en factura de la compra, que iremos corriendo a medida que se devengan intereses. Pero esto significa que deberíamos dar un gasto inferior,  de no aplicarlo estamos dando un exceso de gasto. Cuidado porque aquí podrían surgir contingencias fiscales.

CORRECCIONES VALORATIVAS
               En el plan actual “DETERIOROS”, en fin un término que quizá en nuestra lenguaje cotidiano no es habitual.
               ¿ como calculamos los deteriores?
a)     Si la operación se valoró a valor nominal, habrá que comparar a 31 de diciembre el nominal con el importe “recuperable”. De esta forma obtendremos el importe de la provisión “deterioro”.
b)     Si se hace a coste amortizado, en dicho caso, deberemos volver a calcular los flujos de efectivo esperados, actualizados a la tasa inicial que utilizamos, y en dicho caso, obtendremos un valor actual de los flujos esperados que comparado con el valor contable ( en terminología del plan valor en libros) nos dará la depreciación ( deterioro en términos del nuevo plan). Puede venir provocado por tanto un deterioro por motivos:
a.      Previsiones de cobro inferiores.
b.      O diferimientos superiores a los inicialmente pactados y utilizados para el cálculo del coste amortizado previo.

UN CASO ESPECIAL: LAS OPERACIONES REALIZADAS CON RETENCNIONES POR GARANTÍA.
Por ejemplo promotor que retiene un 15% del importe de la certificación hasta un momento posterior. En este caso deberá traer a valor actúale importe de las retenciones por garantía, cada una de forma individualizada ( casi nada), y además siempre se mantendrá el tipo de descuento aplicado inicialmente, con independencia de los tipos de mercado vayan variando en posteriores periodos, esta regla siempre es aplicable en el cálculo del coste amortizado: tasa inicial utilizad, ahora eso sí, puede ser que para cada retención se aplicara uno diferente, por correspondientes a periodos con tipos de mercado diferentes. En fín, casi un  entretenimiento para las promotoras y constructoras, añadido a  los tiempos que corren. 

UNA REFLEXIÓN FINAL:
               ¿ QUE OCURRE CON EL IVA?  ¿se puede ver afectado por esto? En absoluto, la base del iva es el importe de la contraprestación, no tiene nada que ver con el valor razonable (mercado), saldo cuando la contraprestación sea total o parte en especie. Por tanto encontramos aquí una clara disociación entre impuestos indirectos  y contabilidad e impuesto directo, que esperemos no genere mayores quebraderos de cabeza. Todos debemos conocer cual es el valor de la contraprestación al momento de hacer una factura, todos deberemos conocer si hemos o no pactado intereses, y que parte se devengan antes o después de la puesta a disposición, y por tanto deberemos detallarlos convenientemente en la factura que emitamos.
               Cuestión aparte es que emitida una factura ( o recibida en caso contrario), en la cual tendremos perfectamente detallada su base, el valor de contado del bien, interés contractuales o no contractuales, pudiera ocurrir que la valoración del crédito que tengamos que hacer tenga que verse afectada como consecuencia de no haber cobrado debidamente lo que debiéramos por el aplazamiento concedido, y tengamos que desagregar en su caso intereses implícitos presuntos asociados a la operación, que incidan de una forma o de otra en el valor  razonable del crédito y del ingreso por la venta.

Reiterar únicamente, que en las operaciones comerciales no es habitual pactar aplazamiento superior al año, y que por tanto no será muy habitual que tengamos que vernos avocados a este tipo de cálculos, y que por otra parte, será necesario establecer políticas de control interno sobre las ventas y créditos a clientes que permita diferenciar los aplazamientos habituales y libres de cargo de intereses de los aplazamientos especiales en los cuales haya que establecer contractualmente y de forma explícita intereses acordes con los cobrados en operaciones similares. 

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