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domingo, 31 de octubre de 2010

Graduación Sanciones Tributarias


GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.

1)   REITERACIÓN: Comisión repetida de infracciones.
Para considerar que existen tal reiteración se tiene que cumplir dos requisitos:
a.     Que tengan la misma naturaleza:
                                                    i.    Lo serán cuando estén contenidas en el mismo artículo, del capitulo iv de la lgt.
                                                   ii.    O, en todo caso, las de los artículos, 191,192 y 193 tendrán todas ellas la misma naturaleza.
1.     Art. 191: dejar de ingresar al presentar una autoliquidación.
2.     Art. 192: dejar de ingresar por no presentar, o presentar indebidamente datos necesarios para una liquidación.
3.     Art. 193.- obtener indebidamente devoluciones.
b.     Que se hayan producido 4 años, en virtud de resolución firme.  
La comisión repetida incrementa la sanción mínima en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa, para las infracciones de los artículo 191,192 y 193.:
Leve                                5%
Grave                               15%
Muy grave                         25%


En las infracciones de los artículos 199, apartados 4 y 5, ( no atender requerimientos) y 204 LGT ( no respetar el deber de sigilo a retenedores), incrementa la sanción resultante en un 100%.


Ejemplo:
D. Juan B es objeto de inspección en 2007, imponiéndosele una sanción por infracción del artículo 193 LGT en relación con el IVA del ejercicio 2006. Esta infracción se calificó de leve y adquirió firmeza en vía administrativa en septiembre de 2007. En 2010 se le efectúa una nueva inspección, imponiéndosele una infracción por el artículo 191 LGT, en relación con el IRPF del ejercicio 2006, con la calificación de grave.
Solución:
La segunda infracción se cometió al finalizar el plazo de declaración del IRPF-2006, es decir, en junio de 2007, y entonces aún no era firme la sanción impuesta por el IVA. Por tanto, no hay comisión repetida de infracciones.
El artículo 5 RSAN añade a la LGT lo siguiente:
o   - Cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por varias infracciones de la misma naturaleza, en virtud de resolución que hubiese adquirido firmeza en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción, de todas ellas se computará como único antecedente la infracción cuya calificación haya resultado más grave.
o   - Cuando se realicen actuaciones relativas a una determinada obligación tributaria, no constituirá antecedente la imposición de sanciones por infracciones de la misma naturaleza derivadas de liquidaciones provisionales referidas a la misma obligación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.3 RSAN 


2)   Perjuicio económico para la Hacienda Pública. 
El perjuicio se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre: 1.º La base de la sanción y 2.º La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo, o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
El perjuicio económico incrementa la sanción mínima en los siguientes porcentajes:
Importe del perjuicio
Incremento aplicable
Superior a 10%, hasta 25%
10%
Más de 25%, hasta 50%
15%
Más de 50%, hasta 75%
20%
Más de 75%
25%
El perjuicio económico se aplica en la LGT exclusivamente en las infracciones de los artículos 191, 192 y 193. Y sólo cuando esas infracciones son graves o muy graves.

Si en una misma obligación tributaria concurren las infracciones de los artículos 191 y 193 LGT (es decir, se obtuvo devolución cuando lo correcto hubiera sido ingresar alguna cantidad), se impone una sola sanción conforme al artículo191 LGT, siendo la base de la misma la cuantía que debió ingresarse más la devolución obtenida indebidamente. El perjuicio económico será entonces del 100% (artículo191.5 LGT).

Ejemplo 1:
Infracción del artículo 191 LGT, calificable como grave o muy grave. Se presentó autoliquidación ingresando 2.000 €, cuando debieron haberse ingresado 5.000 €.
Solución 1:
Base de la sanción, 3.000 €. Perjuicio, 3.000/5.000 = 60%. Procede un incremento de 20 puntos porcentuales.
Ejemplo 2:
Infracción del artículo 193 LGT, grave o muy grave. Se presentó autoliquidación y obtuvo devolución por 6.000 €. La devolución procedente hubiera sido de 4.000 €.
Solución 2:
Base de la sanción, 2.000 €. Perjuicio, 2.000/6.000 = 33%. Procede un incremento de 15 puntos porcentuales.
Ejemplo 3:
Infracción combinada de los artículos 191 y 193 LGT, grave o muy grave. Se presentó autoliquidación y obtuvo devolución por 5.000 €. La autoliquidación correcta hubiera arrojado un resultado a ingresar 2.000 €.
Solución 3:
Base de la sanción, 7.000 €. Perjuicio, 100% (artículo 191.5 LGT). Procede un incremento de 25 puntos porcentuales.
Ejemplo 4:
Infracción del artículo 191 LGT, grave o muy grave. Se incumple el deber de presentar autoliquidación. Debió ingresarse la cantidad de 2.000 €.
Solución 4:
Base de la sanción, 2.000. Perjuicio, 2.000/2.000 = 100%. La sanción mínima se incrementará en 25 puntos porcentuales.
3)      Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. 
Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20% de importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación. También cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.
En el supuesto previsto en el artículo 201.4 LGT ( se refiere a documentación correspondiente a impuestos especiales) se entenderá producido el incumplimiento sustancial cuando afecte a más del 20% de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación.
Este criterio de graduación sólo se emplea en la infracción tipificada en el artículo 201 LGT  incrementando la cuantía de la sanción en un 100% (artículo 201.5 LGT).
El artículo 6 RSAN precisa que si la comprobación o investigación tiene por objeto varios tributos, con períodos impositivos o de liquidación de diferente duración, para apreciar este criterio se tomará en consideración cada uno de los períodos de menor duración.

4)   Acuerdo o conformidad del interesado. 
En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
Por tanto, si el obligado ha manifestado expresamente su conformidad durante el procedimiento o, al tiempo de imponer la sanción, no consta la interposición de recurso o reclamación contra la liquidación, la Administración aplicará la correspondiente reducción (artículo 7.1 RSAN).
En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. El artículo 7.2 RSAN, al desarrollar la LGT en este punto, se refiere a dos momentos posteriores al acta en los que también es posible prestar conformidad con efectos reductores de la sanción:
1) Cuando el Inspector-Jefe rectifique la propuesta de regularización contenida en el acta, manifestando conformidad con la nueva propuesta en el plazo concedido al efecto.
2) Aun cuando se hubiese suscrito acta de disconformidad, si se manifiesta la conformidad antes de que se dicte el acto administrativo de liquidación.
El objeto de la conformidad es la propuesta de regularización, o la liquidación ya practicada, no la sanción misma (artículo 212.2 LGT). En el caso de las actas con acuerdo, la conformidad del obligado sí ha de comprender también la sanción (artículos 188.2 y 212.2 LGT).

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