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domingo, 31 de octubre de 2010

Operaciones Societarias. Aspectos conables/Financieros/fiscales

OPERACIONES SOCIETARIAS ASPECTOS CONTABLES, FINANCIEROS Y FISCALES.-

1)    La modificación fundamental que supone la entrada en vigor del nuevo plan contable en lo que a las operaciones societarias respecta, es que el patrimonio neto de la entidad estará integrado por tres partidas:

a)     Los fondos propios de la entidad: Capital+ Reservas+ Resultados negativos de ejercicios anteriores+ Otras aportaciones de socios- dividendo a cuenta- Acciones propias. Es decir, como modificación fundamental, tenemos que las acciones propias no forman parte del activo de la entidad, sino que restar a los fondos propios.
b)     La partida de recoge los cambios de valor en activos por aplicación del criterio del valor razonable.
c)     La partida que recoge las donaciones, subvenciones y legados.

2)    Operaciones con empresas del grupo y asociadas.-
a.      Supuesto 1: Supuestos recogidos en el artículo 42 del código de comercio + empresas asociadas+ empresas multigrupo.
b.      Supuesto 2:  criterio de unidad de decisión,  aquí me sigue sirviendo el supuesto de los grupos horizontales,  es decir entidades participadas por una misma persona física o jurídica.

3)    Normas aplicables a operaciones de adquisición de negocios:
a.      Norma 9 Instrumentos financieros, cuando no hay control.
b.      Norma 19 Combinaciones de negocios.
c.      Norma 21 Negocios Conjuntos. 


LA AUTOCARTERA.-
Las operaciones de autocartera están limitadas en la ley de sociedades anónimas, sin embargo las limitaciones otorgan un grado de flexibilidad que permite la planificación de determinadas acciones , más aún con la entrada en vigor del nuevo plan contable, puesto que ahora no habrá que dotar la Reserva para acciones propias, ahora veremos la razón.
Tipos de adquisiciones:
a)     Originaria: Es decir al momento de la constitución, está totalmente prohibida, sin embargo podrá hacerse, y el incumplimiento supondrá vender en el plazo de 1 año, o reducir capital.


b)     Derivativa.-
                                                              i.     Voluntaria: Es necesario acuerdo de la junta, no superar el nominal adquirido el 10% del total nominal, y que estuvieren totalmente desembolsadas. Si no se cumple el límite del 10% simplemente la exigencia será la de vender o amortizar en el plazo de y año. Además, con la entrada en vigor del nuevo plan contable, no resulta necesario dotar la correspondiente Reservas para Acciones propias ( si en el caso de fueren acciones de la sociedad dominante), debido a que estas ya no forman parte del activo de la entidad, sino que restan a los fondos propios, y por tanto no resulta necesario tal dotación. Teniendo en cuenta lo dicho podríamos pensar en las siguientes operaciones:

1.      Tesorería para ventas de empresas.- Por ejemplo en los caso de venta de empresas, un mecanismo utilizado en cuando la entidad objeto de la venta tenga disponibilidades líquidas, es utilizar las mismas para afrontar el propio pago de las acciones a su propietario inicial. Es decir supongamos, que un titular del 100% de los títulos vende sus acciones a un tercero por 1 millón de euros, y que el adquirente no dispone de tal importe, y al mismo tiempo la entidad objeto de la venta tiene en sus disponibilidades líquidas por ejemplo 0,7 millones de euros. Pues bien, la operación podría plantearse adquiriendo la sociedad el 70% de sus acciones propias por importe de 0,7 millones de euros, y el resto, es decir el 30% por el adquirente, de esta forma el adquirente  tendrá el control total de la sociedad. Dichas acciones propias puesto que exceden del 10% del nominal deberán ser vendidas en el plazo de un año o amortizadas. Por supuesto, si se opta por la reducción de capital, los acreedores tendrán derecho de oposición.

2.      Adquirir acciones para regular el precio de circulación de las mismas en el mercado, entidades cotizadas.

FISCALIDAD:
               Las operaciones relacionadas con los negocios de las propias acciones no generan resultados contables, las diferencias que se pongan de manifiesto pasarán directamente al patrimonio neto de la entidad generalmente contra una cuenta de reservas.
Además la norma fiscal asume los criterios contables sin establecer ajustes al mismo, por lo tanto no hay resultado.



LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL.-
Aspectos fundamentales:
1)     Aprobación Junta: En primer lugar recordar que para tales ampliaciones es preciso que el quórum de la junta que la aprueba en primera convocatoria sea del 50% del capital suscrito, en segunda será suficiente con el 25%. En cuanto a la adaptación del acuerdo, para el primer caso mayoría absoluta, y para el segundo mayoría de 2/3.

2)    Procedimientos:
a.      Aumento del valor nominal de acciones: Será necesario acuerdo de todo el capital, salvo que sea haga contra reservas o resultados del ejercicio.
b.      Emisión de nuevas acciones.

3)    Finalidad:
a.      Entrada de nuevos recursos:
                                                              i.     Dinerarios
                                                            ii.     No dinerarios.
b.      Aumento del nominal por traspaso de reservas.
c.      Cancelación de pasivos, que pasan a convertirse en capital.
                                                              i.     Requisitos: que el 25% de los débitos sean líquidos, vencidos y exigibles, y el resto que no venzan a más de 5 años.
d.      Por absorción de otra sociedad.
FISCALIDAD:
a)     FISCALIDAD INDIRECTA.-
1)     Las aportaciones dinerarias:  quedan sujetas al 1% en concepto de operaciones societarias, siendo la base imponible la cantidad aumentada.

2)     Las aportaciones no dinerarias:

a.      Quedan sujetas igualmente al 1% en concepto de operaciones societarias.
b.      Si son realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad:
                                                              i.     Si no constituyen rama de actividad:
1.      Si son bienes muebles: Quedarán sujetas a iva, que no es incompatible con el concepto de operaciones societarias citado en el apartado anterior.
2.      Si son inmuebles:
a.      Si es primera transmisión: habrá iva,  y operaciones societarias, por no ser incompatibles.
b.      Si e segunda transmisión: Solo podría sujetar a Transmisiones Patrimoniales, sin embargo no sería posible puesto que es incompatible con el concepto de operaciones societarias, al que si queda sujeto.
                                                            ii.     Si constituyen rama de actividad y me acojo al régimen especial de fusiones, escisiones……..del capítulo VIII de la ley del impuesto de sociedades, cuya finalidad es la neutralidad impositiva:
1.      No hay iva
2.      No tributan tampoco en operaciones societarias.

c.      Si son realizadas por persona físicas.
                                                              i.     Solo se sujeta a operaciones societarias, nunca a transmisiones patrimoniales onerosas por ser incompatibles.

b)     IMPUESTOS DIRECTOS.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL TRANSMITENTE

a.      Persona física:
                                                    i.     Aportación dineraria: No hay tributación alguna.
                                                   ii.     Aportación no dineraria: el mayor del valor de mercado del bien entregado o del bien recibido menos su valor de adquisición.
                                                 iii.     Regímenes especiales:
1.      Régimen especial de fusiones, escisiones, capítulo VIII  ley Impuesto de sociedades:

a.      Si son rama de actividad: no tributa.   
b.      Si no son rama de actividad pero es un bien afecto,  y después de la aportación se mantiene un porcentaje superior al 5% ,y lleva la contabilidad de acuerdo al código de comercio ( diario e inventario y cuentas anuales): No tributa.
c.      Si son títulos y se tienen con un año de antelación, suponen un 5% de titularidad sobre la entidad, y supondrán también por dicha aportación un 5% en el capital de la entidad beneficiaria, y además no son participaciones en el capital de entidades que se dediquen a la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4 de la ley del impuesto sobre patrimonio.  No tributa.
b.      Persona jurídica:
                                                    i.     Aportación no dineraria:
1.      Régimen general: Aplica artículo 15 de la ley del impuesto de sociedades. Es decir, la renta fiscal será la diferencia entre el valor de mercado del elemento aportado y el valor contable del mismo.
2.      Régimen especial de fusiones, escisiones…..capítulo VIII de la ley del impuesto de sociedades:
a.      Si constituye rama de actividad, la operación no tributa, a condición de que la sociedad receptora los registre fiscalmente por el valor que tenían en la entidad transmitente, y a condición de que se acoja al régimen especial, y que además no renuncie parcialmente a determinados bienes, y que la operación se efectúe por motivos económicos válidos y no buscando únicamente una ventaja fiscal, entendido estos dos clientes como que se produzca únicamente un ahorro fiscal y no una razón económica, es decir que puede haber ahorro fiscal y ventaja económica con lo cual la operación es perfectamente válida. No tributa.
b.      Si no constituye rama de actividad, podré acogerme al régimen fiscal especial a través del artículo 94 del Texto refundido de la ley del impuesto de sociedades, mediante el cual puedo aportar un bien que aún no constituyendo rama de actividad suponga una participación después de la aportación de al menos un 5% en la entidad beneficiaria. No tributa. ( Recordar únicamente que estas aportaciones si están sujetas a IVA, no así las del apartado b anterior, que constituyen rama de actividad, y que el artículo 7 del IVA no las sujeta ).
                                                   ii.     Si es una fusión:
1.      Por absorción. No hay tributación en sede de la sociedad absorbida.

2.      Por creación de nueva entidad. No tributa.

                                                 iii.     Si es una  escisión:
1.      Total:
a.      Puede ser proporcional: Es decir separo la sociedad en dos entidades o más, en las cuales los socios siguen manteniendo los mismos porcentajes en cada una de ellas que mantenía en la originaria.
b.      Puede ser no proporcional: Es decir subjetiva, lo que me interesa es separar la sociedad manteniendo la proporcionalidad cuantitativa por supuesto, pero no cualitativa. Esto ocurre cuando lo que me interesa es separar a los socios, porque por ejemplo no se llevan. En ese caso la exigencia es que constituyan ramas de actividad cada beneficiaria.

2.      Parcial: La parte escindida tiene que ser rama de actividad, identificada en la transmitente y posteriormente en la beneficiaria.

3.      Escisión financiera: Es decir separar una cartera de control, participación mayor del 50% en una entidad, y llevarme dicha cartera de control a una entidad existente o de nueva creación. Es necesario además que quede una rama de actividad en la escindida u otra cartera de control en los mismos términos que la escindida.


                                                  iv.     El canje de valores: Existes dos conceptos de canje de valores, el término lógico que es cualquier operación en la cual dos sujetos canjeen valores de diferentes entidades, o el término que la norma fiscal recoge como operación susceptible de acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, y es aquella operación en la cual una entidad adquiere el control de otra entidad, es decir puede ser que varias personas aporten sus respectivas participaciones en una entidad , sin ser necesario que individualmente sean superior al 50% y que como consecuencia de ello la entidad beneficiaria adquiere el control ( mayoría de los derechos de voto) de la entidad objeto de los títulos aportados. No tributa.




DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SOCIO:
               En las operaciones de fusión, el socio realmente lo único que hace es un canje de valores, o para no confundirlo con el concepto fiscal anteriormente citado del canje de valores, lo que realmente realiza es una permuta de valores, quiere ello decir:
1.      Si no me acojo al régimen especial del capítulo VIII, aplicaré el artículo 15 de la LIS, según el cual siendo una permuta, tributará por la diferencia entre el valor de mercado del  valor recibido y el valor contable del valor entregado. Por supuesto podré aplicar deducción por doble imposición. Si el socio es persona física tributará en IRPF, y ahí la permuta, se cuantifica por la diferencia entre el mayor del valor de mercado del valor entregado y el recibido menos su coste de adquisición.
2.      Si me acojo al régimen especial simplemente no tributo, es decir no tengo porqué calcular la diferencia entre el valor recibido y el valor anulado, conservando además la fecha de adquisición los nuevos títulos recibidos.


LAS REDUCCIONES DE CAPITAL.-
               Tipos:
a)     Obligatorias:
a.      Para restablecer el equilibrio patrimonial, debido a la existencia de pérdidas que dejen el patrimonio neto por debajo de los siguientes límites:
                                                              i.     Por debajo de los 2/3 del capital social: Si ha transcurrido un año desde que se produjo la situación y no se ha recuperado, habrá que reducir capital obligatoriamente. O bien restablecer el equilibrio aportando recursos por otro concepto: aportaciones para compensación de pérdidas, aumento de capital.
                                                            ii.     Por debajo de ½ del capital social, en es caso estamos en una situación de disolución obligatoria, a menos que se reduzca o aumente capital en la medida necesaria.
b.      Cuando las reducción son obligatorias no hay  derecho de oposición de los acreedores.
c.      Operaciones acordeón:
                                                              i.     Reducción de capital  y aumento simultáneo. Se utiliza para restablecer el equilibrio patrimonio, y generalmente en situaciones en que como consecuencia de la compensación de pérdidas contra capital este quedaría por debajo del mínimo obligatorio, siendo por tanto necesario un aumento simultáneo.
                                                            ii.     Se suelen utilizar también para  dar entrada a nuevos socios y ajustar el nominal de las acciones al nuevo valor real.
b)    Voluntarias:
a.      Para constituir la reserva voluntaria: habrá derecho de oposición de los acreedores.
                                                              i.     Se suele hacer por ejemplo cuando la entidad prevee que tendrá pérdidas en el próximo ejercicio y en cierta manera se anticipa a ello dotando la reserva voluntaria que le permitirá sanearla.
                                                            ii.     Se suele hacer por ejemplo cuando se quiera dotar la reserva voluntaria para permitir que el saldo de esta suponga el saldo de la partida de gastos de investigación y desarrollo y de esta manera poder distribuir dividendos.
                                                           iii.     Podría ser el caso por ejemplo, para traspasar el importe a la nueva reserva para el Fondo de Comercio, y de esta forma poder distribuir dividendos, sin limitación, aunque esta es una limitación menos que la anterior, puesto que con dotar el 5% a dicha reserva anualmente se podrán repartir el resto.
                                                           iv.     Finalmente se suele hacer simplemente para reducir el saldo mínimo obligatorio de la reserva legal ( 20% del capital social), y de esta forma no tener que dotar anualmente un 10% del beneficio hasta que se alcance dicho límite.

b.      Para constituir la reserva legal: No se podrá hacer cuando el importe de dicha reducción de capital con destino a la reserva legal suponga que esta supera el 10% del nuevo capital.
                                                              i.     Se suele hacer por ejemplo cuando se hubiere hecho con anterioridad una reducción de capital, y salvar de esta la manera la prohibición de reparto de dividendos hasta que la reserva legal no alcance el 10% del capital
c.      Para condonar dividendos pasivos. Hay derecho de oposición de los acreedores.

FISCALIDAD:
a)     1% operaciones societarias, por el valor real de los bienes entregados.
b)     Impuesto directos:
a.      La sociedad en sede calcula la renta fiscal por diferencia entre el valor de mercado del bien recibido y el valor contable del bien entregado.
b.      La receptora a su vez contabilizará la renta fiscal derivada del valor de mercado de los bienes recibidos y el valor contable de la participación anulada. Podrá aplicar por supuesto la deducción por doble imposición, sobre el valor de la renta fiscal integrada por la sociedad disuelta, es decir sobre la parte de reservas que ya tributaron, y sobre la plusvalía realizada con motivo de la disolución.  Será dicha deducción del 50% si la participación no alcanza el 5% y del 100% si la alcanza dicho 5% y lo mantenía desde un año atrás.
c.      Si es en IRPF, igual, por diferencia entre el valor de mercado del bien recibido y el coste de adquisición de la participación anulada.
              

DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS.-
               Lo fundamental aquí es conservan el orden de prelación en el reparto de resultados: Hay que seguir el principio de que en primer lugar hay que asistir las dotaciones legales y estatutarias, después hay que atender la compensación de pérdidas ( aquí podríamos entender que el primer paso es compensar pérdidas, aunque realmente la obligación de compensar pérdidas según la ley se fija cuando el patrimonio esté por debajo del capital, sin embargo podríamos hacernos la pregunta ¿ existiendo tal situación de desequilibrio debo asistir primero a las dotaciones legales?, la respuesta es que sí, porque evidentemente si traspaso resultados a reservas como consecuencia de dicha situación no estaré disminuyendo el patrimonio neto, por tanto deberé asistirlas antes, incluso antes de compensar pérdidas.  Después de la asistencia a dotaciones legales si debo acudir a compensar pérdidas, lo cual será obligatorio siempre y cuando se cumpla que efectivamente el patrimonio está por debajo del capital social, de no ser así incluso podría dejarlas en el balance. A partir de aquí podré atender el reparto de dividendos y la participación en beneficios de administradores, aunque siempre y cuando tenga cubiertas otras limitaciones tal y como es la del saldo en libros de los gastos de I+D con una reserva voluntaria.

1)     Reserva legal. El 10% del beneficio hasta que alcance el 20% del capital social.
2)     Reserva fondo de comercio. El 5% del beneficio hasta que alcance el valor en libros de los gastos de I+D.
3)     Otras reservas legales.
4)     Reservas estatutarias.
5)     Bonos o partes de fundador. Se contabiliza como gasto contable, aunque fiscalmente no es deducible.
6)     Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. La compensación es obligatoria cuando el patrimonio estuviere por debajo del capital social, o lo que es lo mismo “ si como consecuencia de repartirse dividendos el patrimonio quedare por debajo del capital social, será prioritario compensar primero las pérdidas”.
7)     Dotación reserva voluntaria para cubrir gastos de I+D, y así poder repartir dividendos.
8)     Dividendos acciones ordinarias.
9)     Participación Administradores. Es importante saber que deben estar reconocidas en estatutos, y se haya dotado primero la reserva legal y un dividendo mínimo a los accionistas. Se contabiliza como gasto contable, y además es fiscalmente deducible.
10) Reservas Voluntarias.
11) Remamente.

COMBINACIÓN DE NEGOCIOS.
1)     ¿ que es una combinación de negocios?
a.      Es una adquisición de uno o varios negocios con toma de control sobre los mismos.
b.      ¿ cuando hay toma de control?
c.      Cuando se influye en la política financiera, explotación, etc, del negocio adquirido.
2)     ¿ como se contabilizan los bienes recibidos?
a.      A valor razonable
b.      La diferencia entre el precio de adquisición y el valor de los bienes adquiridos irá a:
                                                    i.     Si precio de adquisición>valor razonable de los bienes adquiridos: tendremos un fondo de comercio.
                                                   ii.     Al contrario: Tendremos una diferencia negativa de la combinación de negocios, que se contabilizará directamente como un ingreso.
3)     Modalidades de adquisición de negocios:
a.      Fusiones y escisiones de empresas independientes, y adquisición de un patrimonio que sea un negocio:
                                                    i.     Aplicable norma 19  Combinaciones de negocios, del plan general de contabilidad.
b.      Fusiones y escisiones de empresas del grupo:
                                                    i.     Aplicación norma 21 Negocios conjuntos: Contabilizaré los bienes adquiridos al valor que tenían en la entidad adquirida, y las plusvalías se pondrán de manifiesto al momento de la consolidación , y reconociendo el fondo de comercio y diferencia negativa, de primera consolidación.
c.      Adquisición de un paquete de control  y otras operaciones sin inversión.
                                                    i.     Aplicable norma 9 instrumentos financieros.
4)     Pasos fundamentales en una combinación de negocios:
a.      Identificar la empresa adquirente:
                                                    i.     Es importante porque ella no va a actualizar los activos y pasivos, las adquiridas sí.
                                                   ii.     Identificación:
1.      Regla general: La empres que entrega la contraprestación a cambio de adquirir el control.
2.      Regla especial:
a.      Si el valor razonable de una de las empresas es significativamente mayor al de la otra u otras.
b.      Si como resultado de la combinación una tuviera la posibilidad de nombrar órgano de dirección, o al menos su mayoría.
c.      Si hubieren varias entidades si el de una es significativamente mayor al de las otras.
b.      Identificar la fecha de la adquisición:
                                                    i.     Es la fecha en la cual empieza a dirigir la explotación.
c.      Cuantificar el coste:
                                                    i.     Valor razonable de Activos entregados-pasivos asumidos.
                                                   ii.     Valor razonable de instrumentos de patrimonio emitidos.
                                                 iii.     Valor razonable de contraprestaciones contingentes ( Valor actual.)
                                                 iv.     Costes directamente atribuibles a la combinación de negocios.
d.      Identificar activos recibidos y su valor razonable.
e.      Calcular el fondo de comercio o diferencia negativa de la combinación de negocios:
                                                    i.     Fondo de comercio(o diferencia negativa de la combinación de negocios) =Coste combinación de negocios-Valor razonable de los activos recibidos.
5)     Casos especiales:
a.      Si no se conocieren todos los importes inicialmente, se registrarán de forma provisional.
b.      Combinaciones por etapas:
                                                    i.     Surge en el caso en que se adquiere inicialmente un porcentaje que no permite el control, y posteriormente en adquisiciones sucesivas se adquiere dicho control.  Por ejemplo supongamos que se adquiere un 30% de un negocio, y posteriormente se decide fusionarse. En dicho caso los cálculos deben hacerse por fases, identificando el fondo de comercio de cada etapa.
                                                   ii.     La diferencia entre el valor razonable de la participación ( es decir el valor patrimonial) en momentos anteriores y su valor razonable en la fechad e adquisición se registrará en reservas.

BIBLIOGRAFIA:
Comentarios al Impuesto de Sociedades. EDITORIAL CIVITAS
Contabilidad de Sociedades. EDITORIA CENTRO DE ESTUDIOS FINANCIEROS
Fusiones. EDITORIAL FANCIS LEFVBRE
LEGISLACIÓN:
Plan General de Çontabilidad 2007.
Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.
Texto Refundido Ley Impuesto de Sociedades
Texto Refundido Ley Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas
Ley Impuesto sobre el valor añadido.
Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.


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