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lunes, 29 de noviembre de 2010

Transmisión del patrimonio empresarial. IVA.


Se realiza una importante modificación a consecuencia la normativa europea en los siguientes puntos:
-       Se considera no sujeta la transmisión de todo el patrimonio empresarial o profesional, y además también la de una parte autónoma del citado patrimonio, es decir un conjunto que sea susceptible de funcionamiento autónomo ( algo así como una rama de actividad).  Y además siendo rama de actividad no es necesario por supuesto acogerse al régimen especial de fusiones del Texto Ref. del Impuesto de Sociedades.
-       Tampoco es necesario que el adquirente continúe con la misma actividad empresarial, lo que tiene por tanto que hacer es afectarlo eso sí, a una actividad empresarial.
-       Basta con la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte comprada.
-       Tampoco tiene que ser realizada por un único adquirente.
-       En cuanto a la tributación por  tpo de los inmuebles incluidos en una transmisión de rama de actividad si quedarán sujetos a tpo---------Art. 7.5 Impuesto de transmisiones patrimoniales: No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.Ver jurisprudencia
Sin embargo hay que decir que esto sigue siendo contrario igualmente al ordenamiento comunitario, ya que la pretensión de este era evitar problemas de tesorería en las transmisiones globales, y sin embargo, la norma española al exigir el 7% del valor de los inmuebles está contraviniendo igualmente la pretensión de la normativa comunitaria. Algo incompresible.
Artículo 7.1/  Ley 37/1992 IVA. Operaciones no sujetas al impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
1.     Redacción según Ley 4/2008, de 23 de diciembre.La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a.     (suprimida).
b.     Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.  ES DECIR NO ES APLICABLE AL ARRENDAMIENTO, SALVO QUE DICHO ARRENDAMIENTO SE REALIZA CON ORGANIZACIÓN DE MEDIOS ( ES DECIR COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA PROPIAMENTE DICHA).
c.     Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d de esta Ley. TAMPOCO PARA LOS URBANIZADORES OCASIONALES, SUPONEMOS QUE ESTE TIPO DE EXCLUSIONES TIENEN DESDE LUEGO UN MARCADO CARÍZ POLÍTICO.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.

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